Preguntas frecuentes relacionadas con la Asistencia Familiar en la legislación Boliviana
Ley 603
CONTENIDO:
- 1 ¿QUÉ ES LA ASISTENCIA FAMILIAR Y QUE COMPRENDE?
- 2 ¿CUÁNDO EL DERECHO DE ASISTENCIA FAMILIAR ES IRRENUNCIABLE E INTRANSFERIBLE?
- 3 ¿HASTA QUÉ EDAD SE DEBE OTORGAR ASISTENCIA FAMILIAR?
- 4 ¿LA RECREACIÓN Y/O DIVERSIÓN DE LOS NIÑOS COMPRENDE LA ASISTENCIA FAMILIAR Y ES OBLIGATORIA?
- 5 ¿Las personan discapacitadas pueden tener asistencia familiar cuando son mayores de 25 años?
- 6 ¿LAS MUJERES EMBARAZADAS TIENEN DERECHO A ASISTENCIA FAMILIAR?
- 7 ¿QUIÉNES SON PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ASISTENCIA FAMILIAR?
- 8 ¿LOS HIJOS DADOS EN ADOPCIÓN DEBEN BRINDAR ASISTENCIA FAMILIAR A SUS PADRES BIOLÓGICOS?
- 9 ¿CÓMO SE FIJA EL MONTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
- 10 ¿SI LA MADRE QUE TIENE LA GUARDA DE LOS HIJOS TIENE UNA PAREJA, PODRÍA SOLICITARSE UNA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
- 11 ¿SI EL APELLIDO DEL PADRE HA SIDO PUESTO AL FINAL PODRÍA SOLICITARSE LA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
- 12 ¿CÓMO DEBE PAGARSE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
- 13 ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
- 14 ¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR?
- 15 ¿CÓMO SE PRODUCE LA REDUCCIÓN O EL AUMENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
- 16 ¿EN QUÉ CASOS SE DEBE DEVOLVER LA ASISTENCIA FAMILIAR?
- 17 ¿SE PUEDE DETERMINAR LA ASISTENCIA FAMILIAR POR TESTAMENTO O CONVENIO?
- 18 ¿EL MONTO DE ASISTENCIA FAMILIAR TIENEN PREFERENCIA SOBRE OTRAS DEUDAS?
- 19 ¿CÓMO SE PRODUCE EL APREMIO CORPORAL EN CASOS DE ASISTENCIA FAMILIAR?
1 ¿QUÉ ES LA ASISTENCIA FAMILIAR Y QUE COMPRENDE?
La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias. Comprende los recursos que garantizan lo indispensable para los siguientes conceptos:
a) Alimentación
b) Salud
c) Educación
d) Vivienda
e) Recreación
f) Vestimenta
La asistencia familiar surge de la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades. Dicho de otra manera, la asistencia familiar es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente.
2 ¿CUÁNDO EL DERECHO DE ASISTENCIA FAMILIAR ES IRRENUNCIABLE E INTRANSFERIBLE?
Cuando el derecho de asistencia familiar es en favor de menores de edad y personas en situación con discapacidad, se lo considera irrenunciable e intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que le adeude la beneficiaria o el beneficiario.
3 ¿HASTA QUÉ EDAD SE DEBE OTORGAR ASISTENCIA FAMILIAR?
La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
4 ¿LA RECREACIÓN Y/O DIVERSIÓN DE LOS NIÑOS COMPRENDE LA ASISTENCIA FAMILIAR Y ES OBLIGATORIA?
Si, se garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
5 ¿Las personan discapacitadas pueden tener asistencia familiar cuando son mayores de 25 años?
Si, la asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.
6 ¿LAS MUJERES EMBARAZADAS TIENEN DERECHO A ASISTENCIA FAMILIAR?
Si, la asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.
7 ¿QUIÉNES SON PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ASISTENCIA FAMILIAR?
Las personas que a continuación se indican, están obligadas a prestar asistencia familiar a quienes corresponda en el orden siguiente:
1. La o el cónyuge.
2. La madre, el padre, o ambos.
3. Las y los hermanos.
4. La o el abuelo, o ambos.
5. Las y los hijos.
6. Las y los nietos.
Excepcionalmente, la autoridad judicial dispondrá que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud.
Ante la imposibilidad de obligar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los descendientes o colaterales siguientes su disposición a asumir la obligación parcial, total o de manera concurrente de la asistencia familiar. La autoridad judicial informará a la persona que acepte la obligación los efectos de su incumplimiento y le permitirá definir el tiempo y la forma de otorgación de la asistencia.
8 ¿LOS HIJOS DADOS EN ADOPCIÓN DEBEN BRINDAR ASISTENCIA FAMILIAR A SUS PADRES BIOLÓGICOS?
El hijo dado en adopción no tiene la obligación de otorgar asistencia familiar para uno o a ambos progenitores biológicos y su respectivo entorno familiar.
9 ¿CÓMO SE FIJA EL MONTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
El juez determinará el monto de la asistencia familiar en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. El monto podrá ser fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente.
La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral. Para ello se analizaran los ingresos periódicos, salariales u otros del obligado. La información podrá ser extraída de boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones.
En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades.
Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario; en este caso, la autoridad judicial no podrá fijar como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el Parágrafo precedente del presente Artículo.
10 ¿SI LA MADRE QUE TIENE LA GUARDA DE LOS HIJOS TIENE UNA PAREJA, PODRÍA SOLICITARSE UNA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
No se considera justificativo para la reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos, que la persona que tiene la guarda haya establecido una nueva relación de pareja, ni el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento.
11 ¿SI EL APELLIDO DEL PADRE HA SIDO PUESTO AL FINAL PODRÍA SOLICITARSE LA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
No se considera justificativo para la reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento.
12 ¿CÓMO DEBE PAGARSE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes.
En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal.
Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario.
13 ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario.
Excepcionalmente, la asistencia familiar puede cederse o subrogarse con autorización judicial y en la medida que sea necesaria en favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia a la persona beneficiaria.
14 ¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR?
Cesa la obligación de asistencia cuando:
a) La persona obligada se halla en la imposibilidad de cumplirla, por lo que la obligación pasa a la siguiente persona en orden para cumplirla.
b) Las personas beneficiarias ya no la necesiten.
c) Las personas beneficiarias incurran en una causa de indignidad, aunque no sean herederas o herederos de la persona obligada.
d) Se haya declarado judicialmente probada la negación de filiación.
e) Fallezca la persona obligada o la persona beneficiaria.
15 ¿CÓMO SE PRODUCE LA REDUCCIÓN O EL AUMENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR?
La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada.
La asistencia familiar definida de manera porcentual se reajusta automáticamente de acuerdo a las variaciones de sueldos, salarios y rentas de la o las personas obligadas.
16 ¿EN QUÉ CASOS SE DEBE DEVOLVER LA ASISTENCIA FAMILIAR?
En caso de que resulte probada la negación de filiación, la persona que indicó la filiación o quien solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los últimos cinco (5) años más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe.
17 ¿SE PUEDE DETERMINAR LA ASISTENCIA FAMILIAR POR TESTAMENTO O CONVENIO?
Si es posible determinar la asistencia familiar voluntariamente por testamento, conciliación, convención u otros casos previstos por Ley.
18 ¿EL MONTO DE ASISTENCIA FAMILIAR TIENEN PREFERENCIA SOBRE OTRAS DEUDAS?
Si, las cuotas de asistencia familiar gozarán de privilegio en su totalidad y cuando afecten sueldos o salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos a empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones sobre embargo que establezcan otras leyes.
La retención ordenada deberá cumplirse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos de la entidad pública o privada de la que la o el obligado depende laboralmente, y de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de la asistencia familiar.
En el caso de existir la disposición de la entrega de la asistencia familiar a través de una cuenta bancaria, deberá ser pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del pago respectivo por la persona encargada de hacer los pagos.
19 ¿CÓMO SE PRODUCE EL APREMIO CORPORAL EN CASOS DE ASISTENCIA FAMILIAR?
La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.
El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.
Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio.
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BASIC CONCEPTS OF AMERICAN
CONTENT
- 1.- Summary of Basic American Legal Principles
- 2.- What Is Common Law?
- 3.- The American Judicial System: A System Based on Advocacy and the Presence of Actual Controversy
- 4.- Institutional Roles in the American Legal System
YOU LEX
1.- Summary of Basic American Legal Principles
What follows are some of the fundamental principles that comprise the American legal system. Each of these is discussed in greater detail in this and other chapters of this book. They are summarized below in order to give the reader an overview of some of the basics of American common law.
1.1.- Impact of Precedent—The Principle of Stare Decisis
The defining principle of common law is the requirement that courts follow decisions of higher level courts within the same jurisdiction. It is from this legacy of stare decisis that a somewhat predictable, consistent body of law has emerged.
1.2.- Court Hierarchy
Court level or hierarchy defines to a great degree the extent to which a decision by one court will have a binding effect on another court. The federal court system, for instance, is based on a three-tiered structure, in which the United States District Courts are the trial-level courts; the United States Court of Appeals is the first level court of appeal; and the United States Supreme Court is the final arbiter of the law.
1.3.- Jurisdiction
The term “jurisdiction” has two important meanings in American law. One meaning of “jurisdiction” refers to the formal power of a court to exercise judicial authority over a particular matter. Although the term most often is used in connection with the jurisdiction of a court over particular matters, one may also speak of matters being within or beyond the jurisdiction of any other governmental entity.
Second, the federal court system is based on a system of “jurisdictions,” the geographic distribution of courts of particular levels. For instance, while there is only one Supreme Court, the court of appeals is divided into 13 circuits, and there are 94 district courts. In addition, each state court system comprises its own “jurisdiction.” As indicated above, the jurisdiction in which a case arose will determine which courts’ decisions will be binding precedents.
1.4.- Mandatory / Binding versus Persuasive Authority
Some of the various sources of law that will be examined are considered to be “mandatory” or “binding,” while other sources are considered to be merely “persuasive.”
Indeed, a court may completely disregard precedent that is not binding (i.e., not even consider it to be persuasive). The issue of whether authority is mandatory or persuasive relates directly to the application of stare decisis principles.
1.5.- Primary versus Secondary Authority
The various sources of law may also be broken down into primary and secondary sources of law. Primary sources of law may be mandatory on a particular court, or they may be merely persuasive. Whether they are binding or persuasive will depend on various factors. Secondary authority is not itself law, and is never mandatory authority. A court may, however, look towards secondary sources of law for guidance as to how to resolve a particular issue. Secondary authority is also useful as a case finding tool and for general information about a particular issue.
1.6.- Dual Court Systems
The American legal system is based on a system of federalism, or decentralization. While the national or “federal” government itself possesses significant powers, the individual states retain powers not specifically enumerated as exclusively federal. Most states have court systems which mirror that of the federal court system.
1.7.- Interrelationship Among Various Sources of Law
One of the more complex notions of American jurisprudence is the extent to which the various sources of law, from both the state and federal systems, interrelate with one another. There is a complex set of rules that defines the relative priority among various sources of law and between the state and federal systems.
2.- What Is Common Law?
The term “common law” evokes confusion and uncertainty—which is no surprise given its duality of meaning. The term “common law” may refer to any of the following:
2.1.- Common Law as Differentiated from Civil Law
The American system is a “common law” system, which relies heavily on court precedent in formal adjudications. In our common law system, even when a statute is at issue, judicial determinations in earlier court cases are extremely critical to the court’s resolution of the matter before it.
Civil law systems rely less on court precedent and more on codes, which explicitly provide rules of decision for many specific disputes. When a judge needs to go beyond the letter of a code in disposing of a dispute, the judge’s resolution will not become binding or perhaps even relevant in subsequent determinations involving other parties.
2.2.- Case Law
Common law may refer to “judge-made” law, otherwise known as case law.
Cases are legal determinations based on a set of particular facts involving parties with a genuine interest in the controversy.
2.2.1.- Case Law May Be of Several General Types:
(1) Pure decisional case law—Court called upon to decide cases on the basis of prior court decisions (precedent) and / or policy and a sense of inherent fairness. In cases of pure decisional law, there is no applicable statute or constitutional provision that applies. This type of decisional law is what is referred to as “judicially-created doctrine.” Historically, the term “case law” referred to certain areas of law (e.g., torts, property) that began as judge-made, or pure decisional law.
(2) Case law based on constitutional provisions—Court called upon to consider whether a particular statute or governmental action is consistent with the United States Constitution or a particular state constitution. Court interpretation may rely upon prior decisional law interpreting same or some other constitutional provision.
(3) Case law based on statutory provisions—Court called upon to interpret a statute. Court interpretation may rely upon prior decisional law interpreting the same or similar statute.
2.2.2.- Subsequent Case History:
(1) Subsequent Case History defined—What a higher level court has done with respect to a lower-level court decision on appeal.
(2) Importance of Subsequent Case History—If a higher level court has taken action on a lower level case, it is the opinion and holding of the higher level court that will constitute the precedent in the case. A higher level court opinion will in effect abrogate the lower level court opinion in the same case.
2.2.3.- Subsequent Case Treatment:
(1) Subsequent Case Treatment defined—What other cases have said about the initial case. Has it been followed? Reversed? Distinguished? Applied in a specific way?
(2) Importance of Subsequent Case Treatment—Will indicate how the same and other courts interpret the initial case.
3.- The American Judicial System: A System Based on Advocacy and the Presence of Actual Controversy
The American legal system is adversarial and is based on the premise that a real, live dispute involving parties with a genuine interest in its outcome will allow for the most vigorous legal debate of the issues, and that courts should not have the power to issue decisions unless they are in response to a genuine controversy. Hence, federal courts are prohibited from issuing “advisory” opinions, or opinions that do not involve a live case or controversy. (These principles are based on Article III of the U.S. Constitution, which limits federal court jurisdiction to “cases and controversies.” Unlike the federal courts, some states do allow for the presentation of cases that are not based on live controversies, and hence do not share the federal court bias against advisory opinions.)
3.1.- Threshold Issues Designed to Preclude Advisory Opinions
Given the prohibition against advisory opinions by the federal courts, there are certain threshold prerequisites which must be satisfied before a federal court will hear a case. Issues surrounding the applicability of these prerequisites may also arise in state courts and on petitions for review of agency orders. The principal prerequisites to court review are the following:
Standing—The parties must have an actual, cognizable, usually pecuniary or proprietary, interest in the litigation.
Finality—In the case of appeals or agency review, the action by the trial court or administrative body must be final and have a real impact on the parties.
Exhaustion—The parties must have exhausted any possible avenues for relief available in the trial court or administrative body.
Ripeness—The dispute must present a current controversy which has immediate rather than anticipated or hypothetical effects on the parties.
Mootness—The dispute must not have been resolved. Nor must the circumstances have changed in any way that renders the dispute no longer subject to controversy.
No Political Questions—Courts will not involve themselves in nonjusticiable disputes that are between the other two branches of the federal government and are of a political nature.
While these prerequisites are well-established, the courts tend to apply them in a pragmatic way and allow exceptions to these requirements when warranted by the facts.
3.2.- Courts Generally Confine Themselves to the Dispute Presented for Resolution
As a jurisdictional matter, courts are supposed to restrict their holdings to the narrowest terms possible in resolving a dispute. This limitation relates to the principle of dictum, under which portions of the opinion not required for the resolution of the precise issues before the court on the facts presented by the parties are of diminished precedential value.
3.3.- Tendency to Avoid Constitutional Issues When Possible
Federal courts also tend to avoid deciding constitutional issues when they are able to decide a case on a procedural, statutory, or some other ground.
4.- Institutional Roles in the American Legal System
4.1.- Attorney
Depending upon the circumstances and the needs of the client, the lawyer may be a counselor, a negotiator, and / or a litigator. In each of these roles, the lawyer will need to engage in factual investigation. With respect to each of these roles, the lawyer will do the following:
Counselor: Attorney will help advise the client how to order the client’s affairs, how or whether to proceed with a proposed course of action, or how to proceed with respect to pending or potential litigation or settlement. Often, this is when the lawyer will prepare (or ask that someone prepare) an interoffice memorandum of law, which will examine the client’s legal position and help the lawyer counsel the client.
Negotiator: Lawyer will work with opposing counsel to try to get a favorable resolution for the client with respect to a pending dispute. The parties may already be in litigation when they negotiate, or the parties, through their attorneys, may be negotiating a resolution to a dispute not yet in court. The art of negotiating involves many techniques individual to particular attorneys and the circumstances. The client always retains the right to accept or reject a settlement negotiated or offered by the opposing party.
Litigator: In litigating, the attorney will help pick a jury and participate in pretrial motions. At trial, the attorney will present evidence through testimony of witnesses, documents and perhaps demonstrative evidence (e.g., charts, diagrams). The lawyer will also present an opening statement and closing argument, and will make and respond to evidentiary objections lodged by the opposing party. The lawyer may also make motions, sometimes supported by a memorandum in support thereof before the court, and propose to the court a set of jury instructions.
Fact Investigator: All of the lawyer’s roles require the investigation of relevant facts, including locating and interviewing witnesses.
A lawyer is to be a zealous advocate of his / her client. In this respect, the lawyer must advocate on the client’s behalf and avoid conflicts of interest. The lawyer is also an officer of the court and is required to deal fairly and honestly with the court and with its other officers, including the lawyer’s opponents.
There are specific ethical rules applicable to these issues, but in most circumstances, when the client’s interests and those of the lawyer as officer of the court conflict or otherwise interfere with each other, the lawyer is generally expected to favor his or her role as advocate of the client.
4.2.- Judge
The judge is the final arbiter of the law. The judge is charged with the duty to state, as a positive matter, what the law is. At trial, the judge takes a passive, “umpire” role in connection with the presentation of evidence by counsel. The judge must also make evidentiary rulings, and charge the jury as to the law to be applied. In addition, the judge is to maintain order in the courtroom. Occasionally, when the parties agree, the judge may also act as trier of fact. This is known as a “bench trial.” Judges in federal courts are appointed by the President with the “advice and consent” of the Senate. Many state court judges are elected by popular vote.
4.3.- Jury
The jury, a group of local citizens, is the fact-finder in most trials. The jury will receive instructions from the judge as to the law, and its members will assess the facts as they perceive them in light of the law as instructed, to return a verdict.
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Legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de Libertad (BOLIVIA)
La jurisprudencia constitucional boliviana emitió repetidos fallos sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno o de apoyo jurisdiccional, como en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre que señaló lo siguiente: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”. (Desarrollado en: III.4. OTRAS CONSIDERACIONES de la presente sentencia SCP 0460/2018-S4 de fecha 27 de agosto de 2018)
No obstante, dicho entendimiento fue progresivamente evolucionando conforme a los casos que se presentaban ante la jurisdicción constitucional; como en el caso resuelto en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, que en referencia a la anterior jurisprudencia citada señaló: “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.
Asimismo, consta el cambio de línea sentado en la SCP 0427/2015 de 29 de abril, que señaló: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.
Por lo que se entiende que si bien la jurisprudencia constitucional estableció inicialmente que el personal de apoyo jurisdiccional no contaba con legitimación pasiva para ser demandado a través de las acciones de defensa, en mérito a que no cuentan con funciones jurisdiccionales, esta concepción se desarrolló hasta aceptar que en determinados casos, la legitimación pasiva sí concurría para este tipo de funcionarios. Estos razonamientos fueron adoptados por esta Sala en la SCP 0115/2018-S4 de 10 de abril y constituyen jurisprudencia vinculante para la resolución de cuestiones con hechos fácticos similares.
Etiquetas.
Acción de Libertad - Legitimación pasiva del personal subalterno
CONTENIDO:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2018-S4
Sucre, 27 de agosto de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 23828-2018-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Pedro Roberto Tomicha Algarañas contra Freddy Coronel Alacoma, Anay Añez Mendoza y Yanet Noemy Paniagua Villa, Juez y Juezas Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y, Gabriela Suárez Vaca, Secretaria Abogada de dicho Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 42 a 45 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de violación instaurado en su contra, pese a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le otorgó medidas sustitutivas por Auto de Vista 19/18 de 29 de enero de 2018, las cuales fueron ratificadas y modificadas por el propio Tribunal de Sentencia Séptimo del mismo departamento el 20 de abril del igual año, las autoridades ahora demandadas indebidamente le niegan su libertad, porque no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en su favor.
El 30 del mismo mes y año, presentó a sus garantes personales, los que aguardaron en instalaciones del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento para firmar la correspondiente acta de garantías personales; sin embargo, la Secretaria Abogada del mencionado juzgado requirió documentación original sobre trabajo y domicilio, a pesar de que ésta se encontraba adjunta al cuaderno de control de investigación, así como tampoco se consideró el ofrecimiento respecto de un tercer garante con inmueble propio.
Por la documentación que se presentó para obtener su libertad, esta no fue aceptada ni rechazada por las autoridades ahora demandadas, quienes hicieron caso omiso a su solicitud de cumplimiento de las medidas dispuestas; por lo que acude a la vía constitucional para que se ordene la emisión de su mandamiento de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalo como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo la emisión del mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2018, conforme al acta cursante de fs. 53 a 55 vta.; presente el accionante, presentes Freddy Coronel Alacoma y Anahí Añez Mendoza, ausentes Yanet Paniagua Villa y Gabriela Suárez Vaca, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela reiteró los fundamentos de la demanda y ampliando los antecedentes refirió que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en apelación del rechazo de cesación que interpuso, revocó la decisión del Juez a quo y le otorgó medidas sustitutivas conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas una fianza económica de Bs10 000 (diez mil 00/100 bolivianos), la que era de imposible cumplimiento, por lo que pidieron la modificación de ésta. El 20 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento concedió la modificación de la fianza por la presentación de dos garantes personales, los que fueron presentados; sin embargo, en vista de que el imputado –ahora impetrante de tutela– es una persona de escasos recursos no se pudo contratar un Notario de Fe Pública para que certifique el domicilio de los garantes y la Secretaria Abogada del señalado juzgado tampoco pudo asistir a cumplir dicha tarea, siendo este el último obstáculo para que pueda recuperar su libertad.
Por otro lado, refirió que existe dilación en la atención de su causa porque a pesar de haber presentado los garantes el 23 de abril de 2018, después de cinco días recién se ordenó la presentación de documentación idónea.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Anay Añez Mendoza, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló: a) En la audiencia cautelar de 20 de abril de 2018, el Tribunal resolvió modificar la fianza económica que le otorgó la Sala Penal Tercera del Departamento de Santa Cruz, y decidió imponer una fianza personal de dos garantes personales solventes y con patrimonio independiente; y pese a la insistencia de la defensa porque la verificación del domicilio lo realice la Secretaria Abogada del mencionado juzgado, el Tribunal le Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, aclaró que debido a la apretada agenda de audiencias del despacho, debía hacerlo un Notario de Fe Pública; b) El 26 de abril del mismo año, el interesado presentó fotocopias simples y pidió que se tome juramento a los garantes, así como nuevamente solicito que la verificación se efectue por la Secretaria Abogada, a lo cual se decretó que previamente debía presentarse documentación idónea sobre la solvencia económica y patrimonio independiente de los garantes ofrecidos como se ordenó, asimismo se reiteró la imposibilidad de la funcionaria de asistir a la verificación; y, c) Finalmente a insistencia de la defensa, el 27 de abril de 2018, se señaló de nuevo que la verificación del domicilio debía realizarse ante Notario de Fe Publica; sin embargo, la Secretaría Abogada del despacho podría hacerlo de acuerdo con agenda; providencia que fue notificada al abogado de la defensa el día anterior, por lo que ahora le sorprende que se alegue que se acreditó domicilio y trabajo, que no son elementos pendientes para ordenar el mandamiento de libertad.
Freddy Coronel Alacoma, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló: 1) Sobre la supuesta dilación en la atención de la solicitud de 20 de abril de 2018, debe considerarse que los memoriales que presenta la defensa al Tribunal ingresan a través de Plataforma de Atención al Usuario y no de manera directa, por lo que puede tardar en llegar a despacho; 2) Por otro lado, ese memorial se presentó dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto y luego les fue remitido a su despacho el 26 de abril del mismo año, por lo que no es correcto que no se atendió su solicitud por días; 3) Respecto a los garantes, la defensa presentó documentación en fotocopias simples porque no querían que los originales sean subrayados o anotados; y, 4) No señala en que fojas cursa la documental que dice fue presentada y en ningún momento los garantes se apersonaron por el Tribunal a firmar el Acta; por último, si no estaba de acuerdo con la imposición de dos garantes solventes, debió interponer su recurso de apelación.
Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia, ni remitió informe escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 47.
En cuanto a Gabriela Suárez Vaca, Secretaria Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de Santa Cruz, se rechazó la acción en su contra en el Auto de 163/2018 de 3 de mayo de 2018 de señalamiento de audiencia, por no ejercer jurisdicción, por lo que no se procedió a su notificación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal –ahora demandado–, previa verificación de la documentación aportada, junto con el juramento de los garantes ofrecidos, libre mandamiento de libertad en favor del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad; ii) El peticionante de tutela planteo su acción de libertad por procesamiento indebido, argumentando que al haberse modificado la fianza económica ordenada por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz por la presentación de dos garantes solventes con domicilio conocido y actividad lícita, ofreció a Elba Sánchez Suárez y Sergio Justiniano Sánchez, acreditando también domicilio y trabajo; sin embargo toda esta documentación no fue revisada ni valorada por las autoridades demandadas; iii) Al tratarse de documentación original que ya anteriormente mereció valoración por el Tribunal superior a tiempo de ordenar la cesación a la detención preventiva, no amerita nueva verificación por parte de la Secretaria Abogada, ni Notaria de Fe Pública como exigen los demandados, por lo que existe una vulneración al debido proceso; y, iv) En el caso de autos, el impetrante de tutela no ha recobrado su libertad única y exclusivamente por no haberse verificado domicilio y patrimonio de los garantes ofrecidos, exigencia que no tiene justificativo legal, puesto que anteriormente la documental ya fue verificada en apelación, sino únicamente resta la constatación de la autoridad jurisdiccional y la concurrencia de garantes al Tribunal para expresar su anuencia en la garantía ofrecida y una vez cumplido dicho procedimiento el Tribunal demandado debe librar el mandamiento de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Memorial de 23 de abril de 2018, presentado por Pedro Roberto Tomicha Algarañaz ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en el que en mérito a la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, solicitó se acepte como garantes personales a la propietaria del inmueble y al empleador, que ofreció para acreditar domicilio y trabajo respectivamente. Asimismo, en los otrosíes del memorial, refiere: a) En el Otrosí 1, señala que adjunta la documentación de los garantes ofrecidos; b) En el Otrosí 2, ofrece un tercer garante, en caso de que su empleador no se considere idóneo; c) En el Otrosí 3, solicitó que la verificación del domicilio de los garantes se realice por la Secretaria Abogada del Tribunal en mérito a sus escasos recursos; y, d) En el más otrosí, solicitó día y hora para que los garantes firmen el Acta de juramento, caso contrario estos se constituirían en el Tribunal el 25 de abril de 2018 a fin de que se emita el mandamiento de libertad. De acuerdo con el cargo de recepción en el reverso, dicho memorial fue recibido en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz el 26 de abril de 2018 a las. 09:09 (fs. 39 a 40 y vta.).
II.2. La autoridad jurisdiccional, en respuesta al referido memorial dictó el decreto de 27 de abril de 2018, en el que se señaló: “Previo a ordenar el mandamiento de libertad, deberá presentarse documentación idónea que acredite la existencia de solvencia económica, y patrimonio independiente de los garantes ofrecidos, tal como se tiene ordenado en audiencia de modificación de fianza de fecha 20 de abril de 2018” (sic) (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto a pesar que fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y la modificación de estas, el Tribunal demandado no emitió su mandamiento de libertad, no obstante que cumplió con todos los requisitos impuestos, por lo que pide se ordene emitir el correspondiente mandamiento que le otorgue su libertad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia constitucional referida al cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad
Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.
Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: “En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.
En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: “(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad".
Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.
Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas.
III.2. Sobre la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
La SC 0241/2010-R de 31 de mayo, sobre este tema desarrolló el siguiente entendimiento en referencia al art. 243 del CPP: “Del precepto citado, se aprecia que la fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal.
Por lo expuesto previamente, es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados, si bien no es posible que se desnaturalice la finalidad de la fianza personal con exigencias propias de la de carácter real, por cuanto -a pesar que ambas tienen como objetivo común asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso- cada una de ellas tiene una naturaleza jurídica distinta que ha determinado que el legislador las considere por separado; esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda valorar si aquéllos (los fiadores o garantes) tienen las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; ese ha sido el entendimiento que al respecto ha tenido este Tribunal en la SC 1045/2004-R de 6 de julio, que señaló: ‘Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado -imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.
Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura. En este orden de razonamiento, ya se han emitido otras sentencias, entre ellas, las SSCC 0215/2003-R, de 21 de febrero y 0882/2003-R, de 30 de junio’.
Es preciso anotar en este aspecto, que en el caso concreto de la fianza personal el examen de la solvencia de los fiadores para determinar su capacidad de cubrir la obligación económica que implicaría la recaptura del imputado ante su incomparecencia, se vincula de manera directa a la finalidad general de las medidas cautelares de carácter personal de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (art. 225 del CPP).
Ahora bien, de lo expuesto previamente se desprende que en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas, corresponderá que en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se observen de manera escrupulosa los plazos procesales e inclusive se procure abreviarlos a fin de que el beneficio ya concedido se pueda materializar en un tiempo breve; sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o que se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación, cuando la naturaleza de las mismas así lo exija, pudiendo inclusive de manera excepcional convocarse a una audiencia especifica al efecto conforme al art. 246 del CPP, a fin de que la parte acusadora se pronuncie al respecto.
Ese ha sido el entendimiento al que ha arribado este Tribunal, cuando en la SC 0044/2010-R de 20 de abril ha señalado que: ‘(…) la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’.
Finalmente, en el contexto jurisprudencial de análisis que se ha glosado, es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva; debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado.
(…)
De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática que presenta el accionante, este denuncia que cumplió con todas las condiciones impuestas para obtener su libertad a través de la aplicación de medidas sustitutivas, restando únicamente la presentación de dos garantes, lo que señala fue cumplido con la presentación en el memorial de 23 de abril de 2018 (Conclusión II.1); sin embargo, las autoridades demandadas no dan curso al mandamiento de libertad que le corresponde.
Por su parte, las Juezas y Juez Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, dictaron la providencia de 27 de abril de 2018 (Conclusión II.2), en la que requirieron mayor documentación sobre la idoneidad de dichos garantes.
Ahora bien, en cuanto a la fianza personal prevista en el art. 243 del CPP, se establece que ésta: “…consiste en la obligación que asumen dos o más personas solventes con patrimonios independientes, de presentar al imputado ante el juez que conoce el proceso las veces que sea requerido.
En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales” (el subrayado fue añadido).
La finalidad de la fianza, conforme el art. 241 del CPP es: “…asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal”. La autora Silvia Barona Vilar identifica entre las notas esenciales de la fianza personal lo siguiente: “PRIMERO.- Se convierte en una carga sobre una o varias personas que no son el imputado.
SEGUNDO.- Consiste en el compromiso por el o los terceros de presentar al imputado cada vez que sea llamado a presencia judicial, en el día y la hora que se le señale.
TERCERO.- Se establece, por ley, para el caso de incumplimiento por el fiador, la conversión de la naturaleza de la misma, a saber, se convierte en una sanción económica, de la que conocía, no en la cantidad exacta, empero sí en la consecuencia sancionatoria, el propio fiador (…) No se trata, con ello, de una conversión de la fianza personal en fianza económica, sino de la imposición de una sanción económica al fiador, con el fin de que el Estado pueda hacer frente a dos conceptos esenciales: la búsqueda del imputado no comparecido, y, en segundo lugar, los gastos ocasionados por las costas del proceso” (las negrillas fueron añadidas) (Silvia Barona Vilar - “Medidas Cautelares Penales en el nuevo proceso penal boliviano”, 2006, p.187-188).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, se tiene que el cumplimiento y acreditación de las medidas impuestas es fundamental para dictar el mandamiento de libertad y éstas deben ser previas a la emisión de dicho mandamiento, esto en términos generales; y específicamente, tratándose de la fianza personal como medida sustitutiva, no es suficiente que la parte interesada presente o nombre a sus garantes, éstos deben cumplir con los requisitos necesarios para asumir la obligación de garante o fiador, como son la solvencia necesaria y la aceptación de dicha obligación en acto público.
Por lo que la exigencia del mandamiento de libertad que hace el accionante en el presente caso, no se adecua a derecho en mérito a que los garantes presentados aún no fueron aceptados por el Tribunal, esto debido a que no se adjuntó documental acerca de su “…solvencia económica, y patrimonio independiente…”, como las autoridades demandadas comunicaron al imputado (Conclusión II.2). Adicionalmente, debe cumplirse con la formalidad descrita por el propio accionante cuando señaló que los garantes estaban dispuestos a “firmar el correspondiente acta de garantías”; porque la finalidad de este acto declarativo público, es que la autoridad jurisdiccional informe, consulte y reciba una respuesta expresa de las personas ofrecidas sobre su aceptación voluntaria del deber de fiador y las consecuencias sobre ellos y sus bienes ante el incumplimiento, de acuerdo con el art. 243 del CPP. En definitiva, debe señalarse que el cumplimiento las medidas sustitutivas, no depende del criterio de la parte interesada, sino que su ofrecimiento deberá ser revisado por la instancia jurisdiccional para determinar si efectivamente estas son adecuadas al cumplimiento de lo decidido en relación a la finalidad de las medidas cautelares, esto es cuando: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona (…) sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (art. 221 del CPP).
En conclusión, se establece que las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal establecido para el tratamiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la obligación de las autoridades jurisdiccionales de materia penal acerca de disponer la libertad de una persona a quien se benefició con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se hará efectiva siempre y cuando estas hayan sido cumplidas y/o acreditadas previamente.
Por otro lado, en audiencia, el impetrante de tutela añadió a su reclamo una supuesta dilación en la atención del memorial de 23 de abril de 2018 en el que presentó a sus garantes; sin embargo, por la revisión de los antecedentes es posible señalar que se cumplió con el presupuesto de celeridad en la atención de la solicitud del imputado -ahora accionante- relacionada a medidas cautelares, por cuanto consta que el memorial de 23 de abril de 2018, recién fue recepcionado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo el 26 del mismo mes y año, mientras que fue providenciado al día siguiente. Las causas de esta supuesta demora han sido referidas por la autoridad co demandada en su Informe, señalando que el documento hubiere sido presentado a otro Tribunal, no obstante, no existe mayor información sobre este tema administrativo interno que correspondería al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, además que esta supuesta dilación no sería atribuible a los demandados, porque se entiende que una vez conocida la petición, el Tribunal la atendió con celeridad en el plazo de veinticuatro horas conforme señala la normativa.
En consecuencia, la petición del peticionante de tutela vinculada con el derecho a la libertad fue atendida en forma rápida, cumpliendo con la celeridad requerida en este tipo de situaciones.
Finalmente, en cuanto a la demanda presentada contra Gabriela Suárez Vaca, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien la acción tutelar no fue admitida contra esta funcionaria, conforme se aclara en la parte de antecedentes del presente fallo constitucional, revisados los hechos y los argumentos presentados por el demandante se tiene que la acción recae sobre la actividad jurisdiccional del Tribunal demandado y no así sobre las funciones de Secretaría Abogada del despacho, por lo que se deduce que su inclusión en el presente proceso no es pertinente; no obstante, el hecho de obviarse su citación a la audiencia en acción de libertad, será abordado más adelante.
En virtud a todos los fundamentos desarrollados, corresponde denegar la tutela solicitada, por no encontrarse vulneración alguna al derecho a la libertad vinculado con el debido proceso.
III.4. Otras consideraciones
Respecto de la tramitación de la presente causa, aunque no se trate de un tema que afecte el fondo de la decisión, es pertinente referirnos a la actuación del Juez de garantías en el momento de recibir la presente acción de defensa.
Conforme se tiene por la identificación del proceso, la acción de libertad se interpuso contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz y la Secretaria Abogada de dicho Tribunal; sin embargo, en el Auto de señalamiento de audiencia (fs. 46), el Juez de garantías dispuso en forma directa lo siguiente: “Se rechaza el recurso planteado contra la secretaría Gabriela Suárez Vaca en razón a que la indicada funcionaria no ejerce jurisdicción” (sic).
Evidentemente, la jurisprudencia constitucional emitió repetidos fallos sobre la legitimación pasiva y la responsabilidad del personal subalterno o de apoyo jurisdiccional, como en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre que señaló lo siguiente: “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
No obstante, dicho entendimiento fue progresivamente evolucionando conforme a los casos que se presentaban ante la jurisdicción constitucional; como en el caso resuelto en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, que en referencia a la anterior jurisprudencia citada señaló: “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.
Asimismo, consta el cambio de línea sentado en la SCP 0427/2015 de 29 de abril, que señaló: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.
Por lo que se entiende que si bien la jurisprudencia constitucional estableció inicialmente que el personal de apoyo jurisdiccional no contaba con legitimación pasiva para ser demandado a través de las acciones de defensa, en mérito a que no cuentan con funciones jurisdiccionales, esta concepción se desarrolló hasta aceptar que en determinados casos, la legitimación pasiva sí concurría para este tipo de funcionarios. Estos razonamientos fueron adoptados por esta Sala en la SCP 0115/2018-S4 de 10 de abril y constituyen jurisprudencia vinculante para la resolución de cuestiones con hechos fácticos similares.
Por este motivo, no podría desestimarse la acción en contra del personal subalterno demandado en forma directa; por cuanto, dependiendo de la demanda y las circunstancias de cada caso, es deber de los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales revisar y establecer si los actos demandados vulneran los derechos y garantías de las personas, particularmente tratándose de una acción de libertad; mientras que en el presente caso, al dictarse el “rechazo” del “recurso” anticipadamente, no se puede proceder a revisar las actuaciones demandadas sobre la Secretaría Abogada co demandada, en razón a que ni siquiera se procedió a su notificación.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no consideró todos los elementos presentados ni atendió a la naturaleza de la acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 19/2018 de 4 de mayo, cursante de fs. 56 a 59, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia resuelve, DENEGAR la tutela solicitada, por no encontrarse vulneración a los derechos denunciados; sin embargo, los efectos de la decisión deben mantenerse en el entendido que ésta ya fue ejecutada y el acto se realizó en los términos dispuestos, en los que se exigía la verificación de la documentación presentada.
2° Llamar la atención al Juez de garantías constitucionales, conforme a las actuaciones observadas en el Fundamento Jurídico III.4 por desestimar la demanda en forma directa contra una de las funcionarias co demandadas, sin atender a la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
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